Mostrando entradas con la etiqueta Bosques y Propiedad. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Bosques y Propiedad. Mostrar todas las entradas

miércoles, 24 de junio de 2015

FUNCIÓN AMBIENTAL DE LA PROPIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE ECUADOR - Llaguno

La función ambiental de la propiedad en la Constitución ecuatoriana

Por: Duval Llaguno (ECUADOR) [1]


Nuestra colega, María Cristina Puente, en el 2007, antes de que se redactara la actual Constitución de Ecuador del 2008, planteó ya la idea de la función ambiental de la propiedad, cuando escribió su tesis de maestría, la cual fue publicada con el título de “Perdidos entre las leyes y los árboles” (título que refleja el sentimiento de muchos de quienes nos interesamos en estos temas).

Como antecedente, la función social de la propiedad constaba en el texto de la Codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1996, Título III – De la Economía, Sección III – De la Propiedad, Artículo 63, “La propiedad, en cualesquiera de sus formas, constituye un derecho que el Estado reconoce y garantiza para la organización de su economía, mientras cumpla su función social. Esta deberá traducirse en una elevación y redistribución del ingreso, que permita a toda la población compartir los beneficios de la riqueza y el desarrollo.”

También, en la Constitución de 1998, Título III -  De los Derechos, Garantías y Deberes, Capítulo 4 – De los derechos económicos, sociales y culturales, Sección primera – De la propiedad, Artículo 30, “La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía. Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo. Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes.”

La vigente Constitución del 2008, además de la función social, agrega la función ambiental, en tres artículos distintos. Primero, en el Título II – Derechos, Capítulo segundo – Derechos del buen vivir, Sección sexta – Hábitat y vivienda, Artículo 31, “Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.” Luego, en el Título VI – Régimen de Desarrollo, Capítulo tercero – Soberanía alimentaria, Artículo 282, “El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra. Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes. El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.” Finalmente, en el Título VI, Capítulo sexto – Trabajo y producción, Sección II: Tipos de propiedad, Artículo 321, “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.”

Entonces, la primera conclusión es que la función social de la propiedad fue acogida en el constitucionalismo ecuatoriano antes del 2008. Según Juan Carlos Benalcázar, la “…función social de la propiedad significa… reconocer en ella una fuente de deberes frente a la sociedad, lo cual incide definitivamente en el contenido esencial del derecho... En efecto, la propiedad no se concibe, respeta y reconoce únicamente como derecho individual, sino que también la Constitución le asigna la misión de procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y de permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo, por lo cual se le asigna un papel trascendental en la organización de la economía. Este criterio… marca decisivamente el contenido esencial del derecho de propiedad, no debe concebirse solamente como el límite estático a su ejercicio, o incluso como pauta para decidir el sacrificio de la situación patrimonial del ciudadano, sino como elemento de la activa participación del propietario en la realización del bien común. De este modo, la propiedad se garantiza también desde el plano social, mientras sirva al bien común.”

La segunda conclusión es que en la Constitución del 2008, por primera vez se incluye la función ambiental de la propiedad. Pero ¿en qué consiste dicha función? Según, María Peña Chacón, “La función ambiental de la propiedad implica la existencia de limitaciones y restricciones a la propiedad, con el fin de garantizar a la colectividad, el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, armonizando el interés propio del particular con el interés de la colectividad.”

La tercera conclusión, es que más allá de la expresión del Derecho en una norma jurídica, su utilidad radica en su eficacia. Según María Prieto Valdés, “la validez de las normas entendida desde el ángulo de su eficacia se expresa en la existencia de instituciones y mecanismos aseguradores del cumplimiento…” En Ecuador, lo que históricamente suele fallar no es la promulgación de la norma jurídica, sino los pasos para lograr su real eficacia. Ahí el reto que queda por delante, en especial para el caso de los bosques. 



[1] Doctor en jurisprudencia y magíster en ciencias internacionales, graduado en la Universidad Central del Ecuador. Tiene una maestría en administración de proyectos de la Universidad para la Cooperación Internacional (Costa Rica) y postgrado en Derecho y Economía del Cambio Climático en FLACSO Argentina. Miembro de la Sociedad Ecuatoriana de Derecho Forestal y Ambiental (SEDEFA) y de RELADEFA.

martes, 23 de junio de 2015

LA PROPIEDAD Y SU FUNCIÓN AMBIENTAL - Puente

La propiedad y su función “ambiental”

María Cristina Puente (ECUADOR)
Integrante de la SEDEFA y del Grupo Ecuatoriano de la RELADEFA

Para discutir el papel de la propiedad en políticas de conservación, conviene tener presente que en la actualidad, mucho se habla sobre la importancia de los derechos ambientales en la vida cotidiana de las personas y en su desarrollo propio así como el de las generaciones que están por venir. Se conoce técnicamente que la degradación del medio ambiente causa y causará trastornos severos en los seres humanos lo cual influye directamente en su calidad de vida. En este escenario, surgen una serie de preguntas importantes: ¿de quién son los recursos naturales, entre ellos los bosques?, ¿a quién pertenecen?

Y, por otra parte, si efectivamente los recursos tienen un dueño, un propietario, ¿hasta dónde llega su derecho sobre ellos? ¿Restringe esta propiedad la posible utilización de los mismos, por parte de otros individuos? ¿Debe reconsiderarse el concepto de propiedad a fin de que incluya en su contenido esencial una función o funcionalidad ambiental? Es en torno a estas preguntas que discurren las diferentes posturas y posibles análisis sobre este derecho y su relación con el ambiente, los recursos naturales y su conservación.

Varias son entonces las interrogantes que se plantean al respecto. Nos proponemos delimitar los supuestos básicos necesarios para armar una discusión sobre el tema, y a fin de plantear la necesidad –o no- de que el concepto de la función de la propiedad privada sea redefinido, contextualizado y actualizado a los tiempos y realidades que vivimos.

La finalidad que la “propiedad” en tanto derecho debe cumplir, ha sido tema de varios autores y en varios ámbitos. Este debate del derecho aparece ligado a la ruptura entre los conceptos romanistas y modernos de propiedad.

Casi es posible afirmar[1] de manera rotunda que la legislación latinoamericana y mundial, en su plenitud, recoge como principio el de que “el interés social prevalece por sobre el particular”, que se lo expresa en las formas más variadas, por vía de leyes de índole social, de orden público, de interés colectivo, entre otras. De allí que la propiedad como tal tiene implícita una limitación de carácter social.

Ahora bien, dentro de este campo de los intereses sociales y del beneficio colectivo, se encuentran incluidos todos aquellos derechos propios de cada persona, e innatos a su condición de ser humano, social y político. Nos referimos a los derechos humanos, sociales, civiles, políticos, económicos y culturales, colectivos y difusos, conocidos también como derechos de primera, segunda, tercera y cuarta generación.

Dentro de las categorías de derechos humanos incluyen los de orden ambiental. El mundo, las sociedades actuales cada vez más reclaman por calidad de vida, acceso a recursos, sostenibilidad en el manejo y administración del agua, del aire, disminución de la contaminación, entre otros aspectos. Los seres humanos se enfrentan a la necesidad de mantener parámetros mínimos de sobrevivencia, condiciones que les permitan un desarrollo adecuado para ellos y para las generaciones que vienen. Hablamos de “desarrollo sostenible” como una prioridad y meta de consecución a corto, mediano y largo plazo. El mundo entero se propuso ya en su momento, como objetivos del milenio, la conservación y sustentabilidad del medio ambiente. Incluso ha llegado a hablarse y reconocerse derechos a la naturaleza como sujeto.

Al revisar esta realidad, salta a la luz una interrogante, y es ¿quién tiene en sus manos los medios, las vías, para lograr estos objetivos? La respuesta va ligada a  una cuestión central, y es la de la propiedad o dominio sobre los recursos naturales, la tecnología, los factores productivos –entre ellos la tierra y sus bosques- y los diferentes tipos de capitales.

Sabemos además que esta finalidad está ligada tanto al uso que el propietario puede hacer de sus bienes, como a los efectos que dicho uso puede ocasionar a terceros. Es en función de los potenciales afectados por ello que es necesario poner ciertos límites a los actos de dominio. También, no hay que dejar de lado el bien o interés público que puede prevalecer al momento de darle o no cierto uso a los bienes de propiedad privada. Todo esto hace que el carácter de “absoluto” del derecho de propiedad se haya visto limitado a través de la historia.

Ya en la práctica, hemos visto situaciones específicas por las cuales la propiedad está llamada a “prestar” ciertos servicios, a quienes no son sus titulares, o está limitada por la necesidad de considerar las necesidades de quienes no son sus titulares. Esto puede verse a través de diferentes mecanismos legales, por una parte están las servidumbres que son limitaciones –muchas veces negociadas- que restringen la propiedad sin cuestionarla; y otras como las políticas de redistribución de tierras, expresadas en reformas agrarias.

Si queremos reflexionar sobre cómo la dimensión ambiental entra en esta problemática, es necesario tomar en cuenta que en la mayoría de los casos reales, aquellas tierras que a criterio del estado y los particulares mejor han cumplido su función social, son precisamente las que no han cumplido con su función ambiental o lo han hecho en forma mínima.

Esto nos lleva a una situación que parecería ser contradictoria: para cumplir los fines sociales se omiten los ambientales, y en sentido contrario, el cumplimiento de los fines ambientales parecería exigir el sacrificio de los sociales. Pero en realidad esta contradicción debe ser replanteada. En efecto, los fines ambientales son también fines sociales. Los servicios ambientales son por esencia colectivos e inclusive podríamos decir que su dimensión social va más allá de las generaciones actuales y se proyecta a beneficiar a personas que incluso no han nacido todavía.

Esto no quiere decir que no existan conflictos y contradicciones pues el aspecto social que más atención ha merecido es el referente a las oportunidades de empleo o de acceso a los bienes de subsistencia; pero la función social no puede reducirse a ello puesto que incluye aspectos tales como: lucha contra la erosión, manejo de cuencas, seguridad alimentaria, bienes paisajísticos, entre otros. A éstos pueden agregarse los más específicamente ambientales como conservación de la biodiversidad o el secuestro de carbono. El problema por lo tanto es cómo se combinan y se manejan los diferentes servicios que un predio puede dar a la sociedad con los servicios y beneficios que su propietario puede esperar de él.

Hay sin embargo una diferencia en la manera en la cual son reivindicados cada uno de estos aspectos del sentido social de la propiedad. Cuando hay personas que podrían resultar beneficiadas de la limitación que se establezca a la propiedad ajena (por ejemplo, casos de reforma agraria, prescripción adquisitiva), estos sujetos toman iniciativas, plantean acciones de hecho y de derecho, impulsando con ello la reivindicación social que limita el derecho de propiedad. Se inicia entonces un conflicto.

Las otras perspectivas sociales de la propiedad, que hemos anotado, referidas a servicios más difusos, orientados a otras generaciones, no tienen actores directos que las representen. Se pueden prever dos caminos posibles para subsanar esta deficiencia. Por una parte, podrían grupos de ciudadanos –u organizaciones no gubernamentales- actuar a nombre o en defensa de estos intereses; este trabajo tiene un gran potencial pero también serias limitaciones.

La otra alternativa es la intervención del estado como representante del bien colectivo. Pero como hemos visto, el bien colectivo es complejo, tiene múltiples matices, y su defensa requiere de complejas combinaciones y ponderaciones entre diferentes criterios. Esto no es suficiente, es necesario sobre todo una voluntad política y capacidad de gestión lo que se ha llamado un sistema de gobernanza ambiental.

Una parte fundamental en la construcción de sistemas de gobernanza ambiental es la legislación. Pero en su desarrollo observamos que se ha producido lo que podríamos llamar “soluciones parche”, generalmente plasmadas en nuevas leyes, que no traen consigo un análisis exhaustivo y serio de las normas ya existentes y que aportan a la confusión respecto de la aplicabilidad o no del ordenamiento jurídico en su conjunto, todo lo cual se presta para la especulación e incluso el fraude en su aplicación. La consistencia o no de las leyes es parte central de la calidad del derecho de propiedad que se garantiza.

Lo dicho nos conduce a pensar que si no existe un régimen de propiedad consistente –esto, en relación con la aplicación de las diferentes y dispersas normas que la regulan- mal se puede pensar que la propiedad en su conjunto tenga como eje transversal e interpretador a la variable ambiental. Sabemos que el reconocimiento expreso de la propiedad en el surgimiento de la sociedad, como tal, se remonta a la idea del pacto social, de condiciones mínimas para la libertad de empresa y comercio, lo cual implica la existencia de responsabilidades y obligaciones entre los pactantes.

Si estas condiciones mínimas no se cumplen –y entre ellas está la definición, delimitación y regulación de la propiedad- el pacto puede resquebrajarse, y concomitantemente el conflicto de intereses y posiciones, que naturalmente existe en toda sociedad, puede desbordar los mecanismos institucionales. El efecto de este desbordamiento parece ser que los valores y consideraciones que se declaran en la formulación de las leyes sean contradichos por la realidad, y que la vida social esté gobernada por criterios muy diferentes de los que se predican, fundamentalmente el predomino absoluto del interés particular de corto plazo y el sacrificio permanente de los diversos intereses sociales, especialmente los más difusos.

En esta discusión compleja, hay un gran riesgo, y es que los aspectos ambientales sean subsumidos o subordinados a otras dimensiones, todas las cuales tendrán algún tipo de justificativo social. Es por ello que es fundamental que los aspectos ambientales de la propiedad sean manejados y establecidos de manera expresa, clara y distinta.

Exploremos otra entrada al tema planteado. Desde la óptica de la economía ambiental básica, uno de los supuestos elementales para la asignación eficiente de los recursos naturales es el derecho de propiedad, identificado como herramienta válida a dicho efecto. Si bien es cierto que la principal crítica de esta afirmación gira en torno a que no es posible reducir el tema de la ineficiencia en el manejo de los recursos a la asignación de derechos de propiedad (y correlativa singularización de dueños y propietarios, públicos y privados, individuales y colectivos), es también muy cierto que todos los demás elementos posibles de análisis y que circundan o rebasan el tema de la propiedad, no pueden excluir a esta institución.

Es necesario que el sistema de propiedad funcione bien en las leyes y en los hechos, como supuesto casi elemental del análisis de otros factores e incluso de otras categorías de derechos. En la medida en que el marco –campo de acción- de la propiedad esté claramente identificado, podemos hablar de análisis más avanzados que incluyan otras categorías de variables o derechos. Por citar un ejemplo, en la medida en que la propiedad de un predio esté claramente definida, se podrá constituir servidumbres ambientales, o crear mecanismos de pago por servicios ambientales, iniciar actividades de manejo sustentable, realizar valoraciones ambientales integrales, entre otras actividades.

El panorama expuesto es claro. La propiedad como derecho está reconocida y garantizada. Está además limitada en tanto debe cumplir una función social. Existe una definición de “función social” que aparenta ser abarcativa, pero que en la práctica no es tomada en cuenta como referente legítimo y socialmente aceptado. No obstante, nos queda determinar si el alcance que hasta hoy se ha dado a esta “función social” es suficiente y adecuado para comprender que dentro de ella, y en el discurso normativo, se pueden incluir valores como la protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Para redondear un poco más la cuestión, recordemos que tradicionalmente la doctrina ha establecido múltiples o variadas limitaciones al derecho de propiedad, por lo que para los juristas no es necesario tener que ahondar en el tema de las diferentes formas de limitaciones a la propiedad, no obstante para los efectos del presente texto mencionaremos que “(l)imitación a la propiedad es todo acto mediante una ley previamente determinada que impide a una o varias personas que el derecho de propiedad sea ejercido plenamente”. Por ende establecemos que por la limitación a la propiedad se determinan los alcances y hasta dónde la esfera jurídica del propietario puede llegar o bien hasta dónde la intervención del estado es legítima y apropiada.

Cerrando el análisis, decimos que la institución de la función social, constituye una auténtica limitación al derecho de propiedad en general, pero que no necesariamente esta función social ha sido entendida de una forma amplia, y menos como inclusiva de criterios vinculados con los intereses y preocupaciones ambientales de la sociedad.

Ponemos especial hincapié en que el reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado marca un hito en la historia del derecho ambiental y sus orígenes. Incluye lineamientos de altísimo contenido axiológico cuyo desarrollo no es exclusivamente nacional. Por el contrario, se trata de un movimiento de carácter universal cuyo resultado ha sido colocar al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado como un verdadero derecho humano.

No es en vano que autores contemporáneos hablen de una transversalidad del derecho ambiental, ya que a efectos prácticos resulta imposible negar su existencia, importancia y prevalencia por sobre otros derechos, cuya esfera de acción tiene menor ingerencia –o menos vital- en la vida de los seres humanos.

-------------------------------- 

[1] Esta afirmación nace de una revisión de un buen número de Constituciones a nivel mundial, casi todas han superado las primigenias ideas liberales en torno al rol de la propiedad privada en la sociedad. Se ha superado aquello de la “mano invisible” y la suma del bienestar individual que, teóricamente, construye el bienestar común. Actualmente ya ningún ordenamiento jurídico desconoce que la propiedad debe cumplir una función social.

domingo, 21 de junio de 2015

COMENTARIOS SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD - Canovas


COMENTARIOS SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD Y SUS LÍMITES EN MATERIA DE BOSQUES




Dr. Daimar Cánovas González (CUBA) [1]

1.    Antecedentes en la doctrina

Desde principios del siglo XIX, la codificación civil en Europa pone el énfasis en la definición de la propiedad como un derecho del hombre, concebido en los términos más absolutos frente al Estado y el resto de los ciudadanos.[2] Esa concepción fue la que primó en Cuba durante la vigencia del Código Civil español hasta 1988, que en su artículo 348 define la propiedad como “...el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes...”. No obstante, poco a poco fue abriéndose paso el concepto de limitaciones al derecho de propiedad, no como límites externos que ordenan lo que el propietario no puede hacer, sino como imposición de conductas positivas o de hacer, en otro tiempo impensables.[3]

Casi todos los textos constitucionales en la actualidad prevén la función social de la propiedad, de manera que el propietario ya no puede disponer libremente del bien, sino que merecerá ser protegido por la sociedad en la medida en que existan beneficios para la misma. Pero aun aceptando la función social de la propiedad, queda en pie la pregunta por hasta dónde pueden llegar las limitaciones el derecho de propiedad sin que éste quede desnaturalizado.

A tenor de lo dispuesto en el Código Civil cubano, en preceptos semejantes a la mayoría de los códigos latinoamericanos, todo derecho, incluido el de propiedad, debe ejercerse de acuerdo a su contenido social y finalidad, conforme a su destino socioeconómico (art. 129), de modo racional (art. 132), dentro de los límites generalmente admitidos (art.170.2).

A partir de la legislación vigente se ha establecido la diferenciación entre límites y limitaciones al derecho de propiedad. Se denominan límites a las restricciones normales y comunes que por motivos de interés general se imponen a los titulares. Las limitaciones, por su parte, constituyen restricciones excepcionales que afectan el contenido normal del derecho, excediendo el sentido de los límites, por lo que conllevan indemnización.[4] Otros autores se refieren a las limitaciones y restricciones al dominio.[5]Se conciben así las limitaciones como afectaciones que sufre el propietario siempre, como parte del ejercicio normal del derecho, mientras que las restricciones vendrían impuestas desde fuera, y tendrían carácter ocasional. Como puede apreciarse, la doctrina ofrece caminos dispares en el análisis de esta temática. A los efectos del presente comentario interesan fundamentalmente los límites, por cuanto las limitaciones llevan aparejada una adecuada compensación al propietario. Ahora, dentro de los límites se distinguen aquellos que responden a un interés público, y aquellos que responden a un interés privado, como las relaciones de vecindad, que imponen derechos y deberes recíprocos con respecto a determinados inmuebles. Por el contrario, entre los límites de interés público se encuentran las normas relativas al patrimonio cultural, el Derecho Urbanístico, y por qué no, también las normas forestales, que obligan a determinada forma de aprovechamiento de las tierras que se definen como tal en la ley.

La perspectiva de la sostenibilidad ha sido introducida desde la Declaración de Río en diferentes instrumentos jurídicos internacionales y nacionales. La misma se encuentra incorporada en el artículo 27 constitucional, y esto obliga a un replanteo de las instituciones jurídicas tradicionales, como la propiedad. Ahora sí, el propietario tendría a su cargo además de las típicas disposiciones negativas, aquellas que le imponen prohibiciones, otras a partir de las cuales se exijan conductas positivas. No es esta una concepción del todo novedosa. En el seno del Derecho Agrario, las leyes de reforma agraria impusieron a los titulares de tierras la obligación de explotar las mismas, pues de lo contrario serían expropiados de sus derechos mediante la correspondiente indemnización. En Cuba, la primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959 se ocupó de la protección de los bosques, pues en su capítulo VII creó las reservas forestales y condicionó el mantenimiento de la propiedad al cumplimiento de las regulaciones forestales y el cuidado en la explotación del suelo.

El desarrollo sostenible ha introducido otra dimensión, pues ya no sólo hay que tomar en consideración los intereses de otros propietarios, o los intereses públicos en general, sino los legítimos derechos de las generaciones futuras a tener una calidad de vida al menos semejante a la que disfrutan las generaciones presentes. Las presentes generaciones no pueden considerarse titulares exclusivas de los recursos naturales, sino que el régimen de su explotación y uso debe tener en cuenta los derechos e intereses de las generaciones futuras.

Los límites a la propiedad fundados en la protección ambiental han alcanzado incluso, según algunos autores, la categoría de principio del Derecho Ambiental. Meier sitúa las limitaciones al derecho de propiedad como uno de los rasgos del Derecho de los recursos naturales, que el ubica en el segundo momento en la evolución del Derecho Ambiental, antes de lo que llama Derecho Ambiental en sentido estricto, que cuestiona la esencia misma de la propiedad sobre bienes ambientales.[6] De hecho, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente de Venezuela, define como uno de los principios para la gestión del ambiente, la limitación a los derechos individuales, entre los cuales cabe incluir el derecho de propiedad. Se precisa que en caso de colisionar los derechos ambientales con los derechos económicos y sociales, tendrán preferencia los primeros sobre estos últimos.

El Código Civil cubano, reconoce de forma explícita como uno de los límites a la propiedad a lo dispuesto en la legislación ambiental, pues en el artículo 131.1 faculta al propietario del terreno para que haga en él obras, plantaciones y excavaciones, con las “limitaciones” establecidas en las disposiciones legales, haciendo especial referencia a las relativas a la “…pro­tección del patrimonio nacional y cultural, y a los recursos naturales y el medio ambiente”. En segundo apartado del propio precepto obliga al titular del predio a adoptar las mayores precauciones a fin evitar todo “…peligro, daño, contaminación o perjuicio a las personas o a los bienes”.

2.    El contenido de los límites

Las prohibiciones constituyen los límites más radicales al derecho propiedad, pues imponen al titular la imposibilidad de llevar a cabo determinada actividad, que de otra forma sería perfectamente lícita. La ley las prohíbe, en tanto existe una presunción iuris et de iure que de dicha actividad es incompatible con el uso sostenible del recurso natural. Si se llegase a realizar tal actividad, se incurriría en responsabilidad por el ilícito cometido, sea de índole penal o administrativa.

En el artículo 21 de la Ley Forestal cubana (Ley 85/1997) tenemos un ejemplo de prohibición, al establecer que en las zonas declaradas como bosques protectores “…no se podrán efectuar actividades que ocasionen la eliminación permanente de la vegetación”. Claro que este tipo de prohibiciones no es exclusivo de la Ley Forestal, sino que se extiende a toda la legislación ambiental. El Decreto Ley 201/1999, del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contempla en su artículo 57 la posibilidad de que el área protegida sea administrada por una persona natural o jurídica, en cuyo caso están obligadas a cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en aquel Decreto Ley, imponiéndole a los mismo sujetos la responsabilidad en la protección del área protegida (art. 39).

En otras ocasiones no se prohíbe la actividad sino que se le sujeta a determinados requisitos, como la obtención de un permiso o licencia, sin el cual no es posible la realización de la misma. Si se realizase la actividad sin los requerimientos establecidos, se incurrirá en responsabilidad penal o administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda por los daños causados. El artículo 53 del precitado Decreto Ley 201, dispone que la realización de cualquier obra o actividad en el área protegida estará sujeta a una previa licencia ambiental, conducta constitutiva de una contravención.

Por último, no puede dejar de mencionarse el establecimiento de obligaciones, pues la función social de la propiedad legitima que se le impongan al propietario obligaciones positivas de hacer. El artículo 35 de la Ley 85, Ley Forestal, establece como obligatoria la forestación o reforestación en una serie de áreas, como en las zonas de protección de embalses y cauces naturales, en la faja litoral, o en las zonas que por su inclinación sean susceptibles de algún grado de erosión, entre otras.

BIBLIOGRAFÍA

Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón, Instituciones de Derecho Civil, Volumen II Derechos Reales, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, 1ra edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1995.
Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Volumen III Derecho de Cosas y Derecho Inmobiliario Registral, 6ta edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1997.
Garea Alonso, José M., “Estudio de las leyes de reforma agraria de 1959 y 1963. Resultados de su aplicación en cuanto al uso y explotación de la tierra. Cambios en la sociedad rural (1959-1964)” en, McCormack Béquer, Maritza (coordinadora), Temas de Derecho Agrario Cubano, tomo I, 1ra edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007, pp. 83-114.
Garea Alonso, José M., “Ley Forestal de Cuba 1998: su importancia y repercusión para el Derecho Agrario” en, McCormack Béquer, Maritza (coordinadora), op.cit., pp. 580-596.
Meier, Henrique, El Derecho Ambiental y el nuevo milenio, 1ra edición, Ediciones Homero, Caracas, 2003.
Meier, Henrique, Introducción al Derecho Ambiental – Origen y evolución del Derecho que regula las relaciones individuo, sociedad, naturaleza, 1ra edición, Ediciones Homero, Caracas, 2007.
Musto, Néstor Jorge, Derechos Reales, tomo I, 1ra edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2000.
Rivero Valdés, Orlando, Temas de Derechos Reales, 1ra edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2001.
Triay León, Andrés, Derechos Reales, volumen I, 2da edición corregida y aumentada, Editorial Alfa, La Habana, 1944.




[1] Presidente de la Cátedra de Estudios Jurídicos del Instituto Superior de Tecnologías y Ciencias Aplicadas, de La Habana. Vicedirector Científico, Instituto de Geografía Tropical. Director de la Revista Cubana de Derecho Ambiental. Profesor Auxiliar, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana.
[2] Rivero Valdés, Orlando, Temas de Derechos Reales, 1ra edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2001, p. 15.
[3] Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón, Instituciones de Derecho Civil, volumen II Derechos Reales, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, 1ra edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1995, pp. 114-116.
[4] Rivero Valdés, Orlando, op. cit., p. 74.
[5] Musto, Néstor Jorge, Derechos Reales, tomo I, 1ra edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2000, pp. 545-546.
[6] Meier, Henrique, Introducción al Derecho Ambiental – Origen y evolución del Derecho que regula las relaciones individuo, sociedad, naturaleza, 1ra edición, Ediciones Homero, Caracas, 2007, pp. 113-120.