domingo, 21 de junio de 2015

COMENTARIOS SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD - Canovas


COMENTARIOS SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD Y SUS LÍMITES EN MATERIA DE BOSQUES




Dr. Daimar Cánovas González (CUBA) [1]

1.    Antecedentes en la doctrina

Desde principios del siglo XIX, la codificación civil en Europa pone el énfasis en la definición de la propiedad como un derecho del hombre, concebido en los términos más absolutos frente al Estado y el resto de los ciudadanos.[2] Esa concepción fue la que primó en Cuba durante la vigencia del Código Civil español hasta 1988, que en su artículo 348 define la propiedad como “...el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes...”. No obstante, poco a poco fue abriéndose paso el concepto de limitaciones al derecho de propiedad, no como límites externos que ordenan lo que el propietario no puede hacer, sino como imposición de conductas positivas o de hacer, en otro tiempo impensables.[3]

Casi todos los textos constitucionales en la actualidad prevén la función social de la propiedad, de manera que el propietario ya no puede disponer libremente del bien, sino que merecerá ser protegido por la sociedad en la medida en que existan beneficios para la misma. Pero aun aceptando la función social de la propiedad, queda en pie la pregunta por hasta dónde pueden llegar las limitaciones el derecho de propiedad sin que éste quede desnaturalizado.

A tenor de lo dispuesto en el Código Civil cubano, en preceptos semejantes a la mayoría de los códigos latinoamericanos, todo derecho, incluido el de propiedad, debe ejercerse de acuerdo a su contenido social y finalidad, conforme a su destino socioeconómico (art. 129), de modo racional (art. 132), dentro de los límites generalmente admitidos (art.170.2).

A partir de la legislación vigente se ha establecido la diferenciación entre límites y limitaciones al derecho de propiedad. Se denominan límites a las restricciones normales y comunes que por motivos de interés general se imponen a los titulares. Las limitaciones, por su parte, constituyen restricciones excepcionales que afectan el contenido normal del derecho, excediendo el sentido de los límites, por lo que conllevan indemnización.[4] Otros autores se refieren a las limitaciones y restricciones al dominio.[5]Se conciben así las limitaciones como afectaciones que sufre el propietario siempre, como parte del ejercicio normal del derecho, mientras que las restricciones vendrían impuestas desde fuera, y tendrían carácter ocasional. Como puede apreciarse, la doctrina ofrece caminos dispares en el análisis de esta temática. A los efectos del presente comentario interesan fundamentalmente los límites, por cuanto las limitaciones llevan aparejada una adecuada compensación al propietario. Ahora, dentro de los límites se distinguen aquellos que responden a un interés público, y aquellos que responden a un interés privado, como las relaciones de vecindad, que imponen derechos y deberes recíprocos con respecto a determinados inmuebles. Por el contrario, entre los límites de interés público se encuentran las normas relativas al patrimonio cultural, el Derecho Urbanístico, y por qué no, también las normas forestales, que obligan a determinada forma de aprovechamiento de las tierras que se definen como tal en la ley.

La perspectiva de la sostenibilidad ha sido introducida desde la Declaración de Río en diferentes instrumentos jurídicos internacionales y nacionales. La misma se encuentra incorporada en el artículo 27 constitucional, y esto obliga a un replanteo de las instituciones jurídicas tradicionales, como la propiedad. Ahora sí, el propietario tendría a su cargo además de las típicas disposiciones negativas, aquellas que le imponen prohibiciones, otras a partir de las cuales se exijan conductas positivas. No es esta una concepción del todo novedosa. En el seno del Derecho Agrario, las leyes de reforma agraria impusieron a los titulares de tierras la obligación de explotar las mismas, pues de lo contrario serían expropiados de sus derechos mediante la correspondiente indemnización. En Cuba, la primera Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959 se ocupó de la protección de los bosques, pues en su capítulo VII creó las reservas forestales y condicionó el mantenimiento de la propiedad al cumplimiento de las regulaciones forestales y el cuidado en la explotación del suelo.

El desarrollo sostenible ha introducido otra dimensión, pues ya no sólo hay que tomar en consideración los intereses de otros propietarios, o los intereses públicos en general, sino los legítimos derechos de las generaciones futuras a tener una calidad de vida al menos semejante a la que disfrutan las generaciones presentes. Las presentes generaciones no pueden considerarse titulares exclusivas de los recursos naturales, sino que el régimen de su explotación y uso debe tener en cuenta los derechos e intereses de las generaciones futuras.

Los límites a la propiedad fundados en la protección ambiental han alcanzado incluso, según algunos autores, la categoría de principio del Derecho Ambiental. Meier sitúa las limitaciones al derecho de propiedad como uno de los rasgos del Derecho de los recursos naturales, que el ubica en el segundo momento en la evolución del Derecho Ambiental, antes de lo que llama Derecho Ambiental en sentido estricto, que cuestiona la esencia misma de la propiedad sobre bienes ambientales.[6] De hecho, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente de Venezuela, define como uno de los principios para la gestión del ambiente, la limitación a los derechos individuales, entre los cuales cabe incluir el derecho de propiedad. Se precisa que en caso de colisionar los derechos ambientales con los derechos económicos y sociales, tendrán preferencia los primeros sobre estos últimos.

El Código Civil cubano, reconoce de forma explícita como uno de los límites a la propiedad a lo dispuesto en la legislación ambiental, pues en el artículo 131.1 faculta al propietario del terreno para que haga en él obras, plantaciones y excavaciones, con las “limitaciones” establecidas en las disposiciones legales, haciendo especial referencia a las relativas a la “…pro­tección del patrimonio nacional y cultural, y a los recursos naturales y el medio ambiente”. En segundo apartado del propio precepto obliga al titular del predio a adoptar las mayores precauciones a fin evitar todo “…peligro, daño, contaminación o perjuicio a las personas o a los bienes”.

2.    El contenido de los límites

Las prohibiciones constituyen los límites más radicales al derecho propiedad, pues imponen al titular la imposibilidad de llevar a cabo determinada actividad, que de otra forma sería perfectamente lícita. La ley las prohíbe, en tanto existe una presunción iuris et de iure que de dicha actividad es incompatible con el uso sostenible del recurso natural. Si se llegase a realizar tal actividad, se incurriría en responsabilidad por el ilícito cometido, sea de índole penal o administrativa.

En el artículo 21 de la Ley Forestal cubana (Ley 85/1997) tenemos un ejemplo de prohibición, al establecer que en las zonas declaradas como bosques protectores “…no se podrán efectuar actividades que ocasionen la eliminación permanente de la vegetación”. Claro que este tipo de prohibiciones no es exclusivo de la Ley Forestal, sino que se extiende a toda la legislación ambiental. El Decreto Ley 201/1999, del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contempla en su artículo 57 la posibilidad de que el área protegida sea administrada por una persona natural o jurídica, en cuyo caso están obligadas a cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en aquel Decreto Ley, imponiéndole a los mismo sujetos la responsabilidad en la protección del área protegida (art. 39).

En otras ocasiones no se prohíbe la actividad sino que se le sujeta a determinados requisitos, como la obtención de un permiso o licencia, sin el cual no es posible la realización de la misma. Si se realizase la actividad sin los requerimientos establecidos, se incurrirá en responsabilidad penal o administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda por los daños causados. El artículo 53 del precitado Decreto Ley 201, dispone que la realización de cualquier obra o actividad en el área protegida estará sujeta a una previa licencia ambiental, conducta constitutiva de una contravención.

Por último, no puede dejar de mencionarse el establecimiento de obligaciones, pues la función social de la propiedad legitima que se le impongan al propietario obligaciones positivas de hacer. El artículo 35 de la Ley 85, Ley Forestal, establece como obligatoria la forestación o reforestación en una serie de áreas, como en las zonas de protección de embalses y cauces naturales, en la faja litoral, o en las zonas que por su inclinación sean susceptibles de algún grado de erosión, entre otras.

BIBLIOGRAFÍA

Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón, Instituciones de Derecho Civil, Volumen II Derechos Reales, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, 1ra edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1995.
Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Volumen III Derecho de Cosas y Derecho Inmobiliario Registral, 6ta edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1997.
Garea Alonso, José M., “Estudio de las leyes de reforma agraria de 1959 y 1963. Resultados de su aplicación en cuanto al uso y explotación de la tierra. Cambios en la sociedad rural (1959-1964)” en, McCormack Béquer, Maritza (coordinadora), Temas de Derecho Agrario Cubano, tomo I, 1ra edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2007, pp. 83-114.
Garea Alonso, José M., “Ley Forestal de Cuba 1998: su importancia y repercusión para el Derecho Agrario” en, McCormack Béquer, Maritza (coordinadora), op.cit., pp. 580-596.
Meier, Henrique, El Derecho Ambiental y el nuevo milenio, 1ra edición, Ediciones Homero, Caracas, 2003.
Meier, Henrique, Introducción al Derecho Ambiental – Origen y evolución del Derecho que regula las relaciones individuo, sociedad, naturaleza, 1ra edición, Ediciones Homero, Caracas, 2007.
Musto, Néstor Jorge, Derechos Reales, tomo I, 1ra edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2000.
Rivero Valdés, Orlando, Temas de Derechos Reales, 1ra edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2001.
Triay León, Andrés, Derechos Reales, volumen I, 2da edición corregida y aumentada, Editorial Alfa, La Habana, 1944.




[1] Presidente de la Cátedra de Estudios Jurídicos del Instituto Superior de Tecnologías y Ciencias Aplicadas, de La Habana. Vicedirector Científico, Instituto de Geografía Tropical. Director de la Revista Cubana de Derecho Ambiental. Profesor Auxiliar, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana.
[2] Rivero Valdés, Orlando, Temas de Derechos Reales, 1ra edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2001, p. 15.
[3] Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón, Instituciones de Derecho Civil, volumen II Derechos Reales, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, 1ra edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1995, pp. 114-116.
[4] Rivero Valdés, Orlando, op. cit., p. 74.
[5] Musto, Néstor Jorge, Derechos Reales, tomo I, 1ra edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2000, pp. 545-546.
[6] Meier, Henrique, Introducción al Derecho Ambiental – Origen y evolución del Derecho que regula las relaciones individuo, sociedad, naturaleza, 1ra edición, Ediciones Homero, Caracas, 2007, pp. 113-120.

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