BREVE ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOBRE LAS TIERRAS FORESTALES: ¿PROPIEDAD O DOMINIO EMINENCIAL?
Por: Victor Hugo Huamán Tarmeño
Director
General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del SERFOR y miembro de la
Red Latinoamericana de Derecho Forestal y Ambiental – RELADEFA
Sumario: i) Introducción,
ii) La tierra como recurso natural iii) Dominio Eminencial sobre los recursos
naturales, iv) La tierra forestal como parte del régimen agrario, y iv)
Conclusiones
I.
Introducción
El artículo 88 de la Constitución Política del Perú
(en adelante, CPP) establece que el Estado garantiza el derecho de propiedad
sobre la tierra, enunciado que ha sido citado en varias ocasiones para proponer
la venta de las tierras sin
bosque aunque éstas tengan capacidad de uso mayor forestal. Sin embargo, sobre
la tierra también regiría el dominio eminencial previsto en el artículo 66 de
la CPP, por su condición de recurso natural, lo que genera un problema jurídico
para determinar el régimen legal que le aplica.
Lo antes mencionado reviste de
importancia, pues ante el Congreso de la República se presentan propuestas de Ley
para establecer un régimen de propiedad de las tierras sin bosque cuya capacidad
de uso mayor sea forestal.
II.
La tierra como recurso natural
El artículo 66 de la CPP clasifica a los recursos
naturales como renovables y no renovables, pero no desarrolla una definición de
lo que debe entenderse por recurso natural, deficiencia que es superada por el
Tribunal Constitucional, al emitir pronunciamientos sobre la materia. Para el
mencionado organismo, “los recursos
naturales pueden definirse como el conjunto de elementos que brinda la
naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las
biológicas, en general. Representan aquella parte de la naturaleza que tiene
alguna utilidad actual o potencial para el hombre. En otras palabras, son los
elementos naturales que el ser humano aprovecha para satisfacer sus necesidades
materiales o espirituales; vale decir, que gozan de aptitud para generar algún
tipo de provecho y bienestar” (TC.2005).
La Ley N° 26821, Ley Orgánica para el
Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales (en adelante, LOASRN), en
su artículo 3, establece que se considera recurso natural a todo componente de
la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la
satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el
mercado. Dicha norma establece un listado de los elementos de la naturaleza
considerados como recursos naturales, en la cual se incluye al “suelo, subsuelo y las tierras por su
capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección”.
Nótese que la LOASRN no hace distinción entre las
tierras por su capacidad de uso mayor forestal que tienen bosques, de aquellas
que no lo tienen, por lo que ambas deben ser consideradas como recursos
naturales. Ello es determinante, por cuanto la LOASRN, al ser desarrollo de un artículo
de la CPP (artículo 66), constituye bloque de constitucionalidad; es decir, sus
disposiciones tienen carácter constitucional (TC.2008).
Coherente con la LOASRN, el Reglamento de
Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-AG, ha desarrollado las potencialidades
de las tierras con capacidad de uso mayor forestal (con bosques o sin ellos), ratificando
con ello su calidad de recurso natural. En el artículo 9, numeral 9.1, del
mencionado Reglamento se indica que:
“Tierras Aptas para Producción Forestal (Símbolo F)
Agrupa a las tierras cuyas características
climáticas, relieve y edáficas no son favorables para cultivos en limpio,
permanentes, ni pastos, pero, sí para la producción de especies forestales
maderables. Estas tierras, también pueden destinarse, a la producción forestal
no maderable o protección cuando así convenga, en concordancia a las políticas
e interés social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso
sostenible.
Tierras de Protección (Símbolo X)
Están constituidas por tierras que no reúnen las
condiciones edáficas, climáticas ni de relieve mínimas requeridas para la
producción sostenible de cultivos en limpio, permanentes, pastos o producción
forestal. En este sentido, las limitaciones o impedimentos tan severos de orden
climático, edáfico y de relieve determinan que estas tierras sean declaradas de
protección.
En este grupo se incluyen, los escenarios
glaciáricos (nevados), formaciones líticas, tierras con cárcavas, zonas
urbanas, zonas mineras, playas de litoral, centros arqueológicos, ruinas,
cauces de ríos y quebradas, cuerpos de agua (lagunas) y otros no diferenciados,
las que según su importancia económica pueden ser destinadas para producción
minera, energética, fósiles, hidro-energía, vida silvestre, valores escénicos y
culturales, recreativos, turismo, científico y otros que contribuyen al
beneficio del Estado, social y privado.”
Por ello, es correcto afirmar que las tierras con
capacidad de uso mayor forestal constituyen recurso natural, aún sin la existencia
de los recursos forestales.
III.
Dominio Eminencial sobre los recursos
naturales
El artículo 66 de la CPP establece que los recursos
naturales son Patrimonio de la Nación, lo que nos ubica en la teoría del
dominio eminencial.
Al respecto, resulta relevante recordar que previo
a la aprobación de la LOASRN ya se había analizado el concepto del dominio
eminencial, así como la posibilidad otorgar en propiedad los recursos
naturales. Muestra de ello son las exposiciones que los reconocidos abogados
Jorge Avendaño Valdez y Manuel Pulgar-Vidal realizaron en el Congreso de la
República, cuyas ideas centrales fueron las siguientes:
Jorge Avendaño Valdez
“Al final el único tema en cuestión, es si el
Estado puede ceder la propiedad o no al particular respecto a los recursos
naturales. Mi opinión es que no
(…)
¿Qué nos dice la Constitución?. Nos dice en el
artículo 66º que los recursos naturales son Patrimonio de la Nación. El dominio
público no es igual que el dominio privado. El dominio privado que tenemos
nosotros sobre nuestra casa, nuestro carro, nuestras ropas es un dominio
distinto. El dominio público es distinto y tiene otras características.”
(CR.1997)
Manuel Pulgar-Vidal
“Qué significa esta declaración que la concesión
otorga a su titular un derecho real sujeto a dicha norma legal. ¿Es ese derecho
real al que se refiere el último párrafo del artículo 66º? o ¿puede ser un
derecho de propiedad? Mi respuesta es no. La concesión es el acto
administrativo por el cual, el Estado otorga un derecho de aprovechamiento sin
desprenderse del dominio. No existen propietarios de concesiones, existen
titulares de concesión. En consecuencia, justamente el derecho real que no
podría otorgarse a través de esta concesión, es el de propiedad y creo que ahí
se han generado muchas confusiones.” (CR. 1996)
Finalmente, la LOASR no consideró la
posibilidad de otorgar en propiedad los recursos naturales.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha
señalado claramente que los recursos naturales al ser Patrimonio de la Nación,
reposan jurídicamente en el dominio del Estado, el cual las administra fijando
las condiciones de su uso pero no puede desprenderse de ellos, es decir, no
pueden ser objeto de venta:
“Que los recursos naturales, in totum,
sean patrimonio de la Nación, implica que su explotación en ningún caso puede
ser separada del interés nacional y el bien común, por constituir una
universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones.
Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su
conjunto, por lo que queda proscrita su explotación con fines exclusivamente
individualistas o privatísticos.
Los recursos naturales reposan jurídicamente en el dominio
del Estado, como expresión jurídico-política de la Nación. Reconocer que el
Estado es soberano en su aprovechamiento (artículo 66º de la Constitución),
significa que es bajo su ius imperium y supervisión que debe
desarrollarse su aprovechamiento y goce.
Así pues, los recursos naturales en ningún caso
quedan excluidos del dominio soberano del Estado, por lo que resulta
constitucionalmente vedado el ejercicio de propiedad privada sobre ellos, sin
perjuicio de lo cual, conforme refiere el artículo 66º constitucional, cabe
conceder su uso y explotación a entidades privadas, bajo las condiciones
generales fijadas por ley orgánica (además de las regulaciones específicas
previstas en leyes especiales[9]),
y teniendo en cuenta —se insiste— que, en ningún caso, dicho aprovechamiento
sostenible puede quedar librado de la búsqueda del bienestar general, como
núcleo instrumental y finalista derivado no sólo de su condición de patrimonio
nacional (artículo 66º), sino de principios fundamentales informantes de todo
el compendio constitucional formal y sustantivo. Tales principios son: la
fórmula “social” atribuida a la República peruana por el artículo 43º de la
Constitución, y de la que deriva su condición de Estado social y democrático de
derecho; el reconocimiento de que toda actividad económica se ejerce en una
economía social de mercado (artículo 58º), esto es, bajo el umbral de los
valores de la solidaridad y de la justicia social; y, finalmente, el deber
instituido por el artículo 44º de la Norma Fundamental, conforme al cual le
corresponde al Estado, inexcusablemente.” (TC.2006)
Por su parte, el reconocido constitucionalista
César Landa, coincide con los argumentos antes expresados, manifestando lo
siguiente:
“Ahora bien, el régimen jurídico al que la
Constitución adscribe a los recursos naturales es el del dominio eminente, que
no es lo mismo que el dominio público. Habría que tener presente que el Estado
tiene bienes de dominio público y bienes de dominio privado, pero en uno y en
otro caso, ejerce un derecho de propiedad, el primero regido por el derecho
administrativo (bajo el cual lo bienes – entre ellos los recursos naturales-
serían inalienables, inembargables e imprescriptibles) y el segundo por el
derecho civil (que el Estado puede transferir libremente).
En cambio, en el régimen del dominio eminente no
hay propiedad, los bienes del dominio eminente pertenecen a la Nación en su
conjunto, correspondiéndole al Estado en nombre de la Nación, según lo
establecido en la propia Constitución, fijar las reglas, vía ley orgánica, para
su aprovechamiento sostenible.”
(Landa.2014)
En consecuencia, queda demostrado que con
la CPP, las tierras forestales son parte de los recursos naturales y
constituyen Patrimonio de la Nación, por lo que, una norma con rango de Ley no
puede posibilitar su entrega en propiedad.
No obstante ello, en varias
oportunidades se ha insistido en la venta de los recursos naturales aunque sin
mayor éxito. Para el caso forestal, previo a la aprobación de la Ley N° 28852,
Ley de promoción de la inversión privada en reforestación y agroforestería, y
posteriormente con la presentación del Proyecto de Ley Nº 840-2006-PE (entre
otros proyectos), se planteó la posibilidad de venta de las tierras con
capacidad de uso mayor forestal sin bosque, propuesta que fue rechazada por el
Congreso de la República (SPDA.2007).
Motivados por la presentación del Proyecto
de Ley Nº 840-2006-PE, Manuel Pulgar-Vidal y José Luis Capella, emitieron un
pronunciamiento indicando que “sostener
(…), que el artículo 66 de la Constitución de 1993 permite otorgar recursos
naturales en propiedad a los particulares, es una falacia sin sustento legal ni
constitucional.” Dichos autores, consideran que “el artículo 66 de la Constitución no permite el otorgamiento de los
recursos naturales a los particulares al plantear la figura del dominio
eminencial que implica que el Estado mantiene un dominio latente.”
(SPDA.2007).
IV.
La tierra forestal como parte del
régimen agrario
El artículo 88 de la CPP, referido al
régimen agrario, establece que el Estado garantiza
el derecho de propiedad sobre la tierra, entendiéndose ello como una excepción
a la regla establecida en el artículo 66 para los recursos naturales. Es decir,
a pesar que la tierra es un recurso natural, la propia CPP posibilita su
adquisición en propiedad. Por ello, es importante determinar si la tierra con
capacidad de uso mayor forestal se encuentra dentro de los alcances del término
“tierra” utilizado por el mencionado artículo 88.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley N°
26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades
económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades
campesinas y nativas (en adelante, Ley de Tierras), establece que el concepto constitucional "tierras" en
el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario,
estando comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con
recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y
márgenes de álveos y cauces de ríos, y en general, cualquier otra denominación
legal que reciba el suelo del territorio peruano.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley de
Tierras, dispone que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o
restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en el
texto de dicha Ley, con lo cual se reforzaría el régimen de propiedad sobre las
tierras en general, entre ellas, las tierras con capacidad de uso mayor
forestal.
Sin embargo, debe considerarse que el
propio artículo 2 de la Ley de Tierras, en su parte final menciona que solo las
tierras agrícolas se rigen por dicha Ley; es decir, excluye a las tierras con
capacidad de uso mayor forestal.
Concordante con ello, el artículo 41 del
Decreto Legislativo N° 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector
Agrario, establece que las tierras con aptitud forestal se rigen por la Ley
sobre la materia, es decir, por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Es decir,
nuevamente se excluye a las tierras con capacidad de uso mayor forestal del
régimen de propiedad.
Para mayor abundamiento, debemos
considerar que el artículo 88 de la CPP y el debate sobre el régimen de
propiedad de la tierra tienen su antecedente en la Reforma agraria que se
inició en el año 1964, fenómeno jurídico-social que comprendió solo a las
tierras agropecuarias, tal como se desprende del análisis que realiza el
jurista Marcial Rubio Correa al mencionado artículo 88 (Rubio.1999)
Un análisis más detallado lo encontramos
en el informe que emitió el reconocido constitucionalista César Landa, a pedido
de la Sociedad Peruana de Ecodesarrollo, institución que le solicitó analizar,
entre otros, la naturaleza jurídica de los recursos forestales y de fauna
silvestre, en particular de las tierras forestales y de protección, y el
régimen legal aplicable a ellas, en comparación y a diferencia del régimen
agrario. En dicho informe, el jurista comenta:
“De esta aproximación al régimen agrario, se puede
advertir que entre éste y el régimen de los recursos forestales existen dos
diferencias sustanciales. En primer lugar, el régimen jurídico aplicable es
diferente, mientras que a los recursos forestales se les aplica el régimen
dominio eminencial, en donde el Estado puede concesionar su uso para el
desarrollo sostenible, empero no otorgar derechos de propiedad. En el caso del
régimen agrario, el régimen es del dominio privado, por medio del cual el
Estado puede transferir la propiedad, vía transferencia a título oneroso, de
los predios para su aprovechamiento económico.
En
segundo lugar, el régimen forestal permite el uso de los recursos forestales
con fines de conservación, en cambio, el régimen agrario se ha previsto con
fines de explotación económica, ya sea para la industria agraria,
agroindustrial ganadera u otras actividades vinculadas.” (Landa.2014)
Por su parte, Manuel Pulgar-Vidal y José
Luis Capella, sobre el tema afirman lo siguiente:
“Sobre este punto, si bien es cierto la Ley de
Tierras del año 95 dice que comprende a todo predio susceptible de uso agrario
entre otras las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos
forestales, también debemos tener presente que en relación a los recursos
forestales ese precepto ha quedado derogado. Más aun en caso de conflicto de
normas debemos recurrir al principio de especialidad, siendo la Ley Orgánica
para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y la Ley Forestal
y de Fauna Silvestre, normas especiales sobre la materia.” (SPDA.2007).
Asimismo, en la obra “La Constitución Comentada”
que auspició el Congreso de la República, Guillermo
Figallo Adrianzén ratifica lo antes mencionado indicando lo siguiente:
“La segunda parte del primer acápite del artículo
88 expresa que el Estado "garantiza el derecho de propiedad sobre la
tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa".
El bien tutelado por la norma es la "tierra" vocablo cuyo significado
entre las diversas acepciones que contiene el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española es la de "terreno dedicado al cultivo o propio para
ello", o sea, el suelo productivo. Cabe advertir que, de acuerdo con la
anterior definición, no son objeto de derecho de propiedad las tierras
forestales que presentan características impropia para fines agropecuarios,
pero que tienen aptitudes para la producción forestal.” (Figallo.2005)
En consecuencia, el artículo 88 de la
CPP solo comprendería a las tierras agropecuarias.
Las tierras con capacidad de uso mayor
forestal se encuentran reguladas como un recurso natural por la Ley N° 29763,
Ley Forestal y de Fauna Silvestre, cuyos artículos 4 y 5 las consideran como recursos forestales y
como tal parte del Patrimonio Forestal Nacional y de Fauna Silvestre. Asimismo,
complementario a ello, el artículo 37 de dicha Ley prohíbe, entre otros, el
otorgamiento de títulos de propiedad, certificados o constancias de posesión en
tierras de dominio público con capacidad de uso mayor forestal o de protección
con o sin cobertura forestal, ratificando así que dichas tierras no pueden
otorgarse en propiedad.
V.
Conclusiones
De una lectura integral de la CPP, de la
LOASRN, Ley de Tierras, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y Sentencias del
Tribunal Constitucional, con el apoyo de la doctrina especializada, se
determina que las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal, son recurso
natural, constituyen Patrimonio de la Nación y no pueden ser otorgadas en propiedad.
Asimismo, debe considerarse que las tierras con
capacidad de uso mayor forestal constituyen recurso natural, aún sin la existencia
de los recursos forestales.
La posibilidad de otorgar en propiedad las tierras
con capacidad de uso mayor requiere una reforma de la CPP, para lo cual se
requiere un debate nacional.
Fuentes
Consultadas
· CR.1997:
Congreso de la República. Exposición del Dr. Jorge Avendaño Valdez, Congresista
de la República y Especialista en Derechos Reales ante la Comisión de Ambiente,
Ecología y Amazonia del Congreso de la República del Perú. Sesión de fecha 19
de mayo de 1997.
· CR.1996:
Congreso de la República. Exposición del Dr. Manuel Pulgar Vidal, Director
Ejecutivo de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental ante la Comisión de Ambiente,
Ecología y Amazonia del Congreso de la República del Perú. Sesión de fecha 11
de noviembre de 1996.
· Figallo.2005.
Guillermo Figallo Adrianzén en: Gaceta Jurídica y el Congreso de la República.
La Constitución Comentada. Tomo I
· Landa.
2014: César Landa Arroyo. Sociedad Peruana de Ecodesarrollo. Naturaleza
Jurídica de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre: Marco Legal-
Administrativo & Análisis de loa Vacíos y Contingencia Legales. 2014. Pág.
15 y 26.
· SPDA.2007:
Sociedad Peruana de Derecho Ambiental. Serie de Política y Derecho Ambiental.
Opinión Legal de la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental en Relación al
Proyecto de Ley 00840/2006-PE el mismo que Propone Modificar la Ley 28852 “Ley
de Promoción de la Inversión Privada en Reforestación y Agroforestería”. 2007.
Pág. 17.
·
Rubio.1999.
Marcial Rubio Correa. Estudios de la Constitución Política de 1993. PUCP. Tomo
III. Pág. 516 y 517.
·
TC.2005:
Tribunal Constitución. Sentencia del EXP. N° 0048-2004-PI/TC, del 01 de abril
de 2005. Fundamento 17.
· TC.2006:
Tribunal Constitución. Sentencia del EXP. N° 0003-2006-PI/TC, del 19 de
setiembre de 2006. Fundamentos 5 y 6.
· TC.2008: Tribunal Constitución.
Sentencia del EXP. N° 0023-2007-PI/TC, del 15 de octubre de 2008. Fundamentos
26 - 31.
Gracias Victor Hugo por motivar la discusión del tema!
ResponderEliminarMuy interesante¡¡¡¡
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