miércoles, 18 de abril de 2018

INDÍGENAS AMAZÓNICOS EN LAS CONSTITUCIONES - Guerrero

EL INDÍGENA DE LA AMAZONÍA EN LAS LEYES CONSTITUCIONALES PERUANAS


Por: Carmen Guerrero Azañedo
Doctoranda en Gobierno y Política Pública
Estudios de Maestrías en Derecho Ambiental y en Desarrollo Sostenible; con especializaciones en Gestión de Conflictos Socio Ambientales


Punto Focal de la Red Latinoamericana de Derecho Forestal Ambiental en Perú


El Perú es un país multicultural, alberga 55 pueblos indígenas u originarios, de los cuales, 51 son amazónicos y cuatro son andinos. Esta diversidad cultural y social significa un gran reto para el Estado, especialmente para generar políticas públicas inclusivas y sustentables porque estas poblaciones, hasta ahora, siguen siendo las más excluidas en términos económicos, políticos y culturales.

La inclusión de los indígenas en las políticas de Estado ha pasado por un largo proceso que les ha permitido consolidar su participación política para reclamar por sus derechos en materia de acceso a los recursos naturales y en materia de distribución de los beneficios por su explotación. Por lo tanto, en estas últimas décadas, los pueblos indígenas u originarios han expresado sus reclamos por los efectos negativos que las empresas mineras y de hidrocarburos han generado en sus espacios vitales, poniendo en riesgo sus vidas, su libertad y su cultura; por esta razón han mostrado resistencia y rechazo a los proyectos de inversión.

A través de este artículo, se pretende analizar las políticas públicas emprendidas para la población indígena, que tratará de explicar los diferentes fenómenos sucedidos a lo largo de su proceso histórico que han llevado a la negación de la existencia de un “otro”, en este caso, el indígena amazónico. El Estado los mantuvo invisibilizados hasta la primera mitad del siglo XX; luego, pasaron a ser estigmatizados como obstáculos del crecimiento económico de la nación. Este panorama de desencuentro ha generado que varios de los conflictos sociales que involucran a los pueblos indígenas de la Amazonía hayan derivado en episodios cíclicos de violencia, como lo podemos ver en el caso del Lote 192.

El caso del Lote 192 y otras movilizaciones sociales que tenían como protagonistas a las poblaciones indígenas de la Amazonía impulsaron la implementación del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1989, más conocido como el Convenio 169 de la OIT, que aunque fue incorporado a la constitución peruana en 1994, fue implementada, casi, dos décadas más tarde, 2011, cuando el Congreso aprobó la Ley 29785, o Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios que fue reglamentada un año más tarde, el 22 de abril del 2012.

Esta ley nacional tiene el propósito de promover el establecimiento de acuerdos entre el Estado y los pueblos indígenas del Perú, en relación con las medidas legislativas y administrativas que pudiesen afectar significativamente sus vidas. El reglamento de la ley define que las «medidas administrativas» sujetas a consulta son las «normas reglamentarias de alcance general, así como el acto administrativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas» (Ministerio de Cultura 2012).

El concepto indígena tiene un vínculo histórico con el expansionismo europeo desde siglo XVI hasta el siglo XIX. Esta expansión produjo, lo que Pratt llama la “plantilla de indigeneidad (p. 442), en la que podemos encontrar los siguientes elementos: a) un encuentro no solicitado; b) Despojo de las propiedades del encontrado; c) perdurabilidad de la explotación; d) Proselitismo religioso del descubridor y; e) Deuda impagable. Estos cinco elementos de la plantilla los encontramos entre las poblaciones que fueron invadidas por los españoles en tierras americanas que luego configurarían el virreinato peruano.

En este contexto se pensó en los nuevos problemas referentes a los nativos del llamado Nuevo Mundo, los juristas de las universidades más prestigiosas de Europa pensaron en los derechos de los naturales. El Fray Francisco de Vitoria dedicó uno de sus discursos “De los indios”, al análisis de los problemas jurídicos y morales provocados por el encuentro de los españoles con los pueblos americanos[1]. Otro de los defensores de los derechos de los indígenas fue Bartolomé de las Casas, fue quien formuló Las Leyes Nuevas de 1542, defendía la restitución de sus bienes a los habitantes de América; y señalaba, al igual que Vitoria, que el rey y sus representantes eran los únicos responsables de lo que sucedía en tierras americanas.

La defensa de los derechos indígenas fue dejada de lado por el virrey Toledo, quien restructuró el virreinato peruano con la finalidad de tener libre acceso a los bienes y al trabajo de los indígenas, sustentó su accionar en el Parecer de Yucay, documento que ataca directamente a Bartolomé de las Casas, a quien le acusa de haber dado información falsa sobre los indios; a Francisco de Vitoria lo presenta como un teólogo bien intencionado pero crédulo; y señala que los fundamentos del dominio y señorío del rey de España sobre el Perú, pues los incas habían conquistado todas sus tierras por la fuerza de las armas, eran tiranos ilegítimos, por ello, los españoles tenían todo el derecho de conquistar a esos “tiranos tan modernos”. A través de este razonamiento, se deja de lado una larga tradición jurídica de derecho universal basada en un principio según el cual todo ser humano es creación de Dios y, por ello tiene derecho a la defensa de los derechos comunes a todos (Spalding 2011, 51).

Luego, con el desarrollo de las ideas liberales, a fines del siglo XVIII, se pone en tela de juicio y finalmente se destierran las ideas de igualdad que defendía la Biblia, bajo el precepto de que “todos los hombres son iguales porque somos hijos de Dios”. Esta “igualdad” es desmentida por las teorías racistas que maduran en el siglo XIX, gracias al aporte de Charles Darwin; desde ese momento las desigualdades entre los hombres tienen una base genética, lo que permite al europeo colonizador sustentar su superioridad sobre el nativo “colonizado” (Portocarrero, 194).

Durante los primeros años de la República, cuando se funda la “República sin ciudadanos”, los indios se convierten en sinónimo de pobreza y dejadez, su imagen queda configurada por el “otro”. Si el indio de la Sierra era considerado como un ser inferior, pero con derechos; el indio de la Amazonía no existía para el Estado peruano. La inexistencia e invisibilidad de la población amazónica, hizo posible que en 1845 se promulgara una Ley que regulaba la tenencia de la tierra en esta parte del Perú. La Ley distinguía tres tipos de colonos: los indígenas pobladores, que disponían de las tierras que cultivasen; los ciudadanos del Perú que disponían de las tierras que quisiesen poblar; y los extranjeros, que disponían de las todas las tierras que poblaran y trabajaran. Luego, en 1853 se promulgó la Ley que establecía el cultivo como posesión de las tierras.

En el siglo XX, la visión negativa que se tenía hacia los pueblos indígenas de la Amazonía se reflejaba en el sistema legislativo de la época que sólo impulsó el continuo desalojo de sus tierras. La ley 1220 de 1909, Ley de las tierras de montaña, dispuso la adjudicación y venta de tierras en favor de la colonización. Durante el gobierno de Augusto B. Leguía, las Comunidades Nativas (CCNN) fueron incluidas en la constitución de 1920 señala que: la Nación reconoce la existencia legal de las comunidades indígenas y la Ley declarará los derechos que les correspondan […]. El Estado protegerá a la raza indígena y dictará Leyes especiales para su desarrollo en armonía con sus necesidades (Art. 58).

En 1974, se promulgó el Decreto Ley 20653, Ley de Comunidades Nativas y Promoción de las Regiones de la Selva y Ceja de Selva, que eliminó el término indígena y lo remplazó por campesino para los de la Sierra y nativo para los de la Selva. En 1978, se promulgó la Ley 22175 que permitió la explotación forestal en las CCNN. Se restituyó, en el 2002, el derecho de protección de bosques y áreas protegidas para los pueblos en aislamiento voluntario, con la Ley 27308 “Ley Forestal y de Fauna Silvestre”.

La constitución de 1979, no menciona el término indígena, sino el término de Comunidades de la Sierra y la Selva. Se declaran las tierras comunales como inembargables, imprescriptibles e inalienables:

Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de esta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero. Queda prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad (Art. 163).

En 1993, la nueva constitución debilita la existencia legal de las Comunidades. Aunque sigue reconociendo como derecho fundamental del ciudadano su identidad étnica y cultural señalando que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación” (Art. 2), niega el derecho inalienable de las tierras, derecho planteado en la Constitución de 1979. De esta manera las empresas mineras salen beneficiadas:

“El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta”[2].

En materia de derecho regional e internacional de los derechos humanos, el Perú ratificó distintos instrumentos internacionales y regionales:

  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP, fue ratificado el 28 de abril de 1978.
  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, PIDESC, aprobado por Decreto Ley N° 22128 de 28 de marzo de 1978. Y entró en vigencia el 28 de julio del mismo año.
  • La Convención Internacional sobre la eliminación de toda forma de discriminación racial, que entró en vigor el 29 de octubre de 1971.
  • Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, CEDR.
  • En 1994, se aprobó el Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes, a través de este convenio los pueblos indígenas son considerados como sujetos de derecho colectivo, con sus propias normas de organización y uso tradicional de sus recursos.

La Constitución de 1993, señala en su artículo 55: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce que se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Luego, el 13 de septiembre de 2007, se adoptó la Declaración de la Organización de Naciones Unidas (ONU) sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.



[1] Spalding, Karen. Los Derechos humanos, el estado colonial y la condición de los indios en el Perú del siglo XVI. En: Rosas, Claudia. Nosotros también somos peruanos. La marginación en el Perú siglos XVI a XIX. Lima: Estudios Generales Letras, 2011.
[2] Ibíd.; Artículo 88.- Régimen Agrario.






No hay comentarios:

Publicar un comentario