jueves, 14 de mayo de 2015

LOS DERECHOS DE CARBONO EN COLOMBIA - Sanclemente

LOS DERECHOS DE CARBONO EN COLOMBIA















Gloria Sanclemente (COLOMBIA)
Integrante de la RELADEFA Colombia.

La reglamentación en materia de los denominados “derechos de carbono” en Colombia es una necesidad, por cuanto contribuye al cumplimiento de compromisos y obligaciones del Estado Colombiano adquiridas como país Parte de la CMNUCC, en especial en los referidos a la formulación y ejecución de programas orientados a la mitigación del cambio climático. Así mismo, facilitaría la labor de mitigación en el sector forestal, al reglar un registro que permita contar con una contabilidad unificada a nivel nacional, y que parta de los principios de descentralización y participación.

La propuesta surge al reconocer los desarrollos que han existido en el país a través de la implementación de proyectos tempranos, que dan cuenta de la necesidad de avanzar en la definición del tema sobre quién puede o tiene derecho a atribuirse el resultado de la reducción de la deforestación / degradación / conservación, para reclamar la financiación basada en resultados.

Si bien el ordenamiento jurídico colombiano no ha hecho una regulación expresa en torno al tema de a quién le corresponde los derechos sobre el carbono, para entender su naturaleza jurídica hay que tener en cuenta una serie de elementos respecto a su propiedad y la potestad del Estado de reglamentarlos, definiendo la forma para resolver la disyuntiva respecto a si la propiedad de los bosques, y los servicios que estos prestan, pertenecer a la Nación o a los privados.

Respecto a la primera postura, se parte de reconocer que sin desmedro de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares, los recursos naturales renovables y así mismo los servicios que de allí se derivan, pertenecen a la Nación[1]. Lo anterior, con fundamento además del CNRN, en la Constitución Política de Colombia la cual le otorgó al Estado la responsabilidad de protegerlos, coordinarlos y regular su aprovechamiento, garantizando el desarrollo sostenible y la conservación y restauración del ambiente. De esta forma, siendo los derechos sobre el carbono figuras emanadas de Tratados internacionales, y siendo el Estado el responsable de su cuidado y protección, el carbono como servicio ambiental es propiedad de la Nación.

La segunda postura hace referencia a la propiedad que tienen las comunidades y en general los privados a decidir sobre sus predios, incluyendo, la toma de decisiones respecto a lo que le sucede a los bosques en su interior así como la capacidad de apropiarse de los beneficios que surjan como  resultado de la reducción de la deforestación / degradación / conservación. Lo anterior, con fundamento en el Código civil colombiano, y el principio de derecho que establece que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
Finalmente, existe una postura que partiendo del reconocimiento del derecho de propiedad, así como de la responsabilidad y potestad del Estado de mandatar en materia ambiental, se fundamenta en decisiones de la Corte Constitucional que indicaron frente a la propiedad de los recursos naturales, que no es posible afirmar en cabeza de la Nación, “una forma de propiedad  patrimonial en la forma de propiedad privativa”, sino que “(…) consagra una figura diferente a la propiedad privada o pública, a saber, el llamado “dominio eminente del Estado”. Este dominio “comprende todas aquellas facultades inherentes a la soberanía que tiene el Estado sobre su territorio y sobre los bienes en él contenidos, a fin de conservar el orden jurídico y cumplir las funciones constitucionales que le han sido atribuidas”. Es decir, que (…) “ese dominio eminente no es de carácter económico, como el derecho de propiedad, sino que tiene naturaleza jurídico-política, pues la Nación no es “dueña” del territorio, en el sentido de ser su propietaria, sino que le “pertenece”, por cuanto ejerce soberanía sobre estos espacios físicos, ya que el territorio es el ámbito espacial de validez de las normas estatales.”
Así las cosas el Estado colombiano, tiene facultades plenas para establecer cualquier tipo de regulación sobre los recursos naturales y los servicios que estos generen, incluyendo aquellas limitaciones sobre la propiedad privada, que surjan en desarrollo del principio de la función ecológica de la misma. El Estado, en desarrollo de la potestad reguladora derivada del principio del dominio eminente, puede reglamentar el servicio ambiental de reducción de emisiones de gases efecto invernadero en el sector forestal, y establecer las disposiciones correspondientes que permitan garantizar la coordinación de la implementación y financiación de las medidas de mitigación de emisiones, basadas en resultados; incluyendo i) la identificación de aquellas personas con derechos legítimos sobre el uso del suelo como aquellos con derecho sobre el servicio ambiental de mitigación, ii) la forma como se implementarán las diferentes medidas, iii) los niveles de referencia, iv) el sistema de registro, v) la participación en la distribución de la financiación basada en resultados, v) el cumplimiento de las salvaguardias aplicables, y vii) la medición reporte y verificación.

Lo anterior, de ninguna forma niega la posibilidad de que el Estado permita el uso y goce de los mismos, a través del usufructo a quienes estén en la capacidad de disponer de las tierras en donde eventualmente estos se generen, es decir, que es posible conciliar las dos posturas que históricamente se han presentado como opuestas.





[1] según el artículo 42 del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables- CNRNR

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