LOS DERECHOS DE CARBONO EN COLOMBIA
Gloria Sanclemente (COLOMBIA)
Integrante de la RELADEFA Colombia.
La reglamentación
en materia de los denominados “derechos de carbono” en Colombia es una
necesidad, por cuanto contribuye al cumplimiento de compromisos y obligaciones
del Estado Colombiano adquiridas como país Parte de la CMNUCC, en especial en
los referidos a la formulación y ejecución de programas orientados a la mitigación
del cambio climático. Así mismo, facilitaría la labor de mitigación en el
sector forestal, al reglar un registro que permita contar con una contabilidad
unificada a nivel nacional, y que parta de los principios de descentralización
y participación.
La propuesta surge
al reconocer los desarrollos que han existido en el país a través de la
implementación de proyectos tempranos, que dan cuenta de la necesidad de
avanzar en la definición del tema sobre quién puede o tiene derecho a
atribuirse el resultado de la reducción de la deforestación / degradación /
conservación, para reclamar la financiación basada en resultados.
Si bien el
ordenamiento jurídico colombiano no ha hecho una regulación expresa en torno al
tema de a quién le corresponde los derechos sobre el carbono, para entender su
naturaleza jurídica hay que tener en cuenta una serie de elementos respecto a
su propiedad y la potestad del Estado de reglamentarlos, definiendo la forma
para resolver la disyuntiva respecto a si la propiedad de los bosques, y los
servicios que estos prestan, pertenecer a la Nación o a los privados.
Respecto a la
primera postura, se parte de reconocer que sin desmedro de los derechos
legítimamente adquiridos por los particulares, los recursos naturales
renovables y así mismo los servicios que de allí se derivan, pertenecen a la
Nación[1]. Lo anterior, con fundamento
además del CNRN, en la Constitución Política de Colombia la cual le otorgó al
Estado la responsabilidad de protegerlos, coordinarlos y regular su
aprovechamiento, garantizando el desarrollo sostenible y la conservación y
restauración del ambiente. De esta forma, siendo los derechos sobre el carbono
figuras emanadas de Tratados internacionales, y siendo el Estado el responsable
de su cuidado y protección, el carbono como servicio ambiental es propiedad de
la Nación.
La segunda postura hace referencia a la propiedad que tienen las
comunidades y en general los privados a decidir sobre sus predios, incluyendo,
la toma de decisiones respecto a lo que le sucede a los bosques en su interior
así como la capacidad de apropiarse de los beneficios que surjan como resultado de la reducción de la deforestación
/ degradación / conservación. Lo anterior, con fundamento en el Código civil
colombiano, y el principio de derecho que establece que lo accesorio corre la
suerte de lo principal.
Finalmente, existe una postura que
partiendo del reconocimiento del derecho de propiedad, así como de la
responsabilidad y potestad del Estado de mandatar en materia ambiental, se
fundamenta en decisiones de la Corte Constitucional que indicaron
frente a la propiedad de los recursos naturales, que no es posible afirmar en
cabeza de la Nación, “una forma de propiedad
patrimonial en la forma de propiedad privativa”, sino que “(…) consagra
una figura diferente a la propiedad privada o pública, a saber, el llamado
“dominio eminente del Estado”. Este dominio “comprende todas aquellas
facultades inherentes a la soberanía que tiene el Estado sobre su territorio y
sobre los bienes en él contenidos, a fin de conservar el orden jurídico y
cumplir las funciones constitucionales que le han sido atribuidas”. Es decir, que
(…) “ese dominio eminente no es de carácter económico, como el derecho de
propiedad, sino que tiene naturaleza jurídico-política, pues la Nación no es
“dueña” del territorio, en el sentido de ser su propietaria, sino que le “pertenece”,
por cuanto ejerce soberanía sobre estos espacios físicos, ya que el territorio
es el ámbito espacial de validez de las normas estatales.”
Así las cosas
el Estado colombiano, tiene facultades plenas para establecer cualquier tipo de
regulación sobre los recursos naturales y los servicios que estos generen,
incluyendo aquellas limitaciones sobre la propiedad privada, que surjan en
desarrollo del principio de la función ecológica de la misma. El Estado, en
desarrollo de la potestad reguladora derivada del principio del dominio
eminente, puede reglamentar el servicio ambiental de reducción de emisiones de
gases efecto invernadero en el sector forestal, y establecer las disposiciones
correspondientes que permitan garantizar la coordinación de la implementación y
financiación de las medidas de mitigación de emisiones, basadas en resultados;
incluyendo i) la identificación de aquellas personas con derechos legítimos
sobre el uso del suelo como aquellos con derecho sobre el servicio ambiental de
mitigación, ii) la forma como se implementarán las diferentes medidas, iii) los
niveles de referencia, iv) el sistema de registro, v) la participación en la
distribución de la financiación basada en resultados, v) el cumplimiento de las
salvaguardias aplicables, y vii) la medición reporte y verificación.
Lo anterior, de ninguna forma niega la posibilidad de que el
Estado permita el uso y goce de los mismos, a través del usufructo a quienes
estén en la capacidad de disponer de las tierras en donde eventualmente estos
se generen, es decir, que es posible conciliar las dos posturas que
históricamente se han presentado como opuestas.
[1] según el artículo
42 del Decreto Ley 2811 de 1974, por el
cual se dicta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables-
CNRNR
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