lunes, 20 de abril de 2015

DOCTRINA DEL DERECHO FORESTAL COMPARADO II - Galllardo

DOCTRINA DEL DERECHO FORESTAL COMPARADO - SEGUNDA PARTE


Enrique Gallardo Gallardo (CHILE)

Abogado, fundador y ex Coordinador  Latinoamericano y del Cono Sur de la Unidad IUFRO 6.13.01 y de la Red Latinoamericana de Derecho Forestal, RELADEFA


1.- Bien jurídico protegido el Derecho Forestal
 
Los bienes jurídicos protegidos del Derecho Forestal en Chile son: los terrenos definidos por la ley como de aptitud preferentemente forestal (en adelante T.A.P.F.), entre  ellos los suelos frágiles, ñadis, ubicados en áreas en proceso de desertificación, de secano degradados, dunas y los suelos forestables degradados no de A.P.F, las especies forestales nativas y bosques nativos, determinadas formaciones xerofíticas y las plantaciones forestales; la mayoría de ellos, bienes regulados por la Convención para la protección de la flora, la fauna y las bellezas naturales de América de 1940, aprobada como ley de la república de Chile en 1967, Decreto Supremo N°531 del Ministerio de Relaciones Exteriores (RR.EE.), la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres de 1973, CITES, reconocida como ley en Chile en 1975, Decreto Supremo N°141 del Ministerio de Relaciones Exteriores (RR.EE), por la Ley de Bosques de 1925, el decreto ley N°701 de 1974 sobre fomento forestal y la Ley N°20.283 de 2008 sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal y sus correspondientes reglamentos.

Por ahora, digamos que Terreno de aptitud preferentemente forestal, es todo aquel que por las condiciones de clima y suelo no deban ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva (artículo 2º D.L. N°701).

Bosque: Hasta 1998, año de las últimas modificaciones del D.L. Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, en la legislación forestal chilena no se encontraba una definición legal de bosque, por lo que se debía recurrir a la definición de aquellos que profesan la ciencia que se refiere al árbol y los bosques, esto es, a la Ingeniería Forestal o a la Silvicultura.

Según la definición científica de bosque se puede mencionar que:

"es un ecosistema caracterizado por una extensa cubierta arbórea de mayor o menor densidad, donde se entiende al ecosistema como una unidad caracterizado por las relaciones que existen dentro de ella, tanto de sus componentes vivos como inertes (según PW Daniel, FS Baker y UE Helms en "Principios de Silvicultura").
 
Otro autor define al bosque:

"sólo cuando tiene una densidad suficiente y tiene una extensión que pueda dar lugar a condiciones locales diferentes a otros lugares".

Según Hernán Cortés Salas, expresidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Chile A.G., en una publicación de El Mercurio, de octubre de 1997, sostiene que la definición de bosque utilizada en el Catastro Forestal del mismo año, corresponde a la recomendada por la FAO, fundamentalmente de carácter eco sistémico y no corresponde al concepto de uso. El bosque según él, debe ser definido como un:

"ecosistema natural de multiuso, en el cual, interactúan las dimensiones productivas, ambientales, recreacionales, de protección y sociales, propias de este tipo de recursos".

El Catastro y Evaluación de los Recursos Vegetacionales Nativos de Chile, de 1997 entregado por CONAF-CONAMA y efectuado por un consorcio encabezado por la Universidad Austral de Chile e integrado por la Universidad Católica de Chile y de Temuco y financiado por el Banco Mundial, recoge la definición de bosque formulada por la FAO, que define el bosque nativo, como:

"ecosistema natural en el cual el estrato arbóreo está constituido por especies nativas, con una altura mayor de 2 metros y cobertura de copas superior al 25%"

Considerando esta definición de bosque nativo, el Catastro reconoció para Chile en 1997, una superficie de 13,4 millones de hectáreas de bosque nativo.  

Recordemos a este respecto, que 11 años antes, en 1986 el Instituto Forestal, INFOR, había informado al país que el bosque nativo comercial alcanzaba una superficie de 7,6 millones de hectáreas, dando el carácter de comercial a "formaciones vegetales con existencias volumétricas superiores a 30 metros cúbicos por hectárea", conteniendo "árboles cuyo diámetro a la altura del pecho sea igual o superior a 25 centímetros". Sólo en 1993, el INFOR precisó que el "bosque nativo productivo" es el que tiene 7,6 millones de hectáreas y dentro de él sólo 850.000 há, corresponden a "bosque comercial".
     
A partir de 1998, como ya se dijo, en Chile está definido, legalmente, el bosque, en el artículo 2º del D.L Nº701, de 1974, como:

"sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupan una superficie de por lo menos 5.000 metros cuadrados, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10 % de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 20 % en circunstancias más favorables".

Cabe señalar que la Ley N°20.283, de 2008 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, definió genéricamente al bosque, en su artículo 2° N° 2, de la misma manera que el D.L.N°701 de 1974 y particularmente al bosque nativo como aquel “bosque formado por especies autóctonas, provenientes de generación natural, regeneración natural, o plantación bajo dosel con las mismas especies existentes en el área de distribución original, que pueden tener presencia accidental de especies exóticas distribuidas al azar” ( artículo 2 N°2). Esta misma ley, distingue y define tres clases de bosques nativos en su artículo 2: Bosque nativo de preservación (especies protegidas), Bosque nativo de conservación y protección (espacios o áreas de protección de suelos y aguas), y Bosque nativo de uso múltiple (especies y espacios para la producción de bienes y servicios, maderables y no maderables).

Bosque nativo de preservación es “aquél, cualquiera sea su superficie, que presente o constituya actualmente hábitat de especies vegetales protegidas legalmente o aquéllas clasificadas en las categorías de en "peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro"; o que corresponda a ambientes únicos o representativos de la diversidad biológica natural del país, cuyo manejo sólo puede hacerse con el objetivo del resguardo de dicha diversidad”. Se considerarán, en todo caso, incluidos en esta definición, los bosques comprendidos en las categorías de manejo con fines de preservación que integran el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE) o aquel régimen legal de preservación, de adscripción voluntaria, que se establezca” (artículo 2 N°4).

Bosque nativo de conservación y protección: es “aquél, cualquiera sea su superficie, que se encuentre ubicado en pendientes iguales o superiores a 45%, en suelos frágiles, o a menos de doscientos metros de manantiales, cuerpos o cursos de aguas naturales, destinados al resguardo de tales suelos y recursos hídricos” (artículo 2 N°5), y

Bosque nativo de uso múltiple: es “aquél, cuyos terrenos y formaciones vegetales no corresponden a las categorías de preservación o de conservación y protección, y que está destinado preferentemente a la obtención de bienes y servicios maderables y no maderables” (artículo 2 N°6). En este último caso, esto es, respecto de los bosques nativos de uso múltiple, cobra importancia la definición de bosque del N°2 del artículo 2 de la LBN, que recoge la superficie exigida por el D.L.N°701, de 1974, para considerarlo como tal.

Según el Diccionario de la Lengua Española, se dice que bosque es

"un sitio donde crecen árboles y matas". Árbol, es toda "planta perenne, de tronco leñoso y elevado que se ramifica a cierta altura del suelo".

No obstante la definición legal, existe consenso al considerar al bosque, como un ecosistema de múltiples valores y funciones, en que los árboles como eje, son reguladores, a su vez, de los diversos recursos naturales asociados, suelo, agua, aire y fauna y productor de diversos servicios, económicos, sociales y ambientales.

Por último parece interesante señalar que la legislación española, específicamente el llamado Reglamento de la Ley de Montes de 1957, vigente hasta noviembre de 2003, entendía por monte o terreno forestal "la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo". La actual Ley N°43 de Montes de noviembre de 2003, repite la primera parte de la definición anterior, sustituyendo como concepto, la última frase después de la coma por, “que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas”.    

Con estas consideraciones, corresponde determinar la naturaleza jurídica del bosque como objeto del derecho Forestal.


2.- Naturaleza Jurídica de Bosque

Siguiendo al Código Civil de Chile, diremos que el bosque es una cosa corporal, toda vez que tiene un ser real (existencia real y material), y puede ser percibida por los sentidos (artículo 565 inciso segundo)

Es inmueble, porque no puede trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia (artículo 568).

Es inmueble por adherencia, porque los árboles están incorporados o adhieren permanentemente al suelo por sus raíces (artículos 568 y 569).

Es accesorio, porque su existencia requiere de otra principal, como el suelo, para existir, forma con él un todo; aunque separable.

Es apropiable, porque es susceptible de apropiación de adquirir su dominio.

Es comerciable, atendido que puede ser objeto de relaciones jurídicas privadas.

La calidad de inmueble por adherencia y de accesoria no impide que al separarse del suelo se corte y explote, pierda esas calificaciones y se transforme en bien mueble y principal. Aún más, el Código Civil a fin de facilitar el tráfico jurídico de estos bienes expresa que "los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como la madera y fruto de los árboles se reputan (consideran) muebles (por anticipación), aún antes de su separación para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos a otra persona distinta que el dueño".  (artículo. 571)

De esta manera, por una ficción legal, sólo en el caso señalado, considera al bosque antes de la separación, como mueble por anticipación.

La importancia de considerar al bosque como mueble antes de su separación (bosque en pie), radica en el hecho que para su enajenación, esto es, para constituir derechos en favor de terceros, no se exige escritura pública ni inscripción en el registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces, como en el caso de los inmuebles (solemnidades).
  
También es importante, desde el punto de vista tributario o impositivo, por cuanto las transferencias de inmuebles, actualmente no pagan impuestos. Mientras que las transferencias en el caso de bienes muebles pagan el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que actualmente es del 19 %.

En consecuencia, con respecto de las garantías del cumplimiento de una obligación, el bosque como bien mueble, sólo puede ser objeto de prenda agrícola. Mientras que si se toma como bien inmueble, sólo puede ser objeto de hipoteca.

1 comentario:

  1. Sobre la teoría y la aplicación de política de tierras de vocación forestal, se les recomienda: http://www.sustainableforestbusiness.org/spanish/tools/02/

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