La propiedad y su función “ambiental”
Integrante de la SEDEFA y del Grupo Ecuatoriano de la RELADEFA
Para discutir el papel de la propiedad en políticas de conservación,
conviene tener presente que en la actualidad, mucho se habla sobre la
importancia de los derechos ambientales en la vida cotidiana de las personas y
en su desarrollo propio así como el de las generaciones que están por venir. Se
conoce técnicamente que la degradación del medio ambiente causa y causará
trastornos severos en los seres humanos lo cual influye directamente en su
calidad de vida. En este escenario, surgen una serie de preguntas importantes:
¿de quién son los recursos naturales, entre ellos los bosques?, ¿a quién pertenecen?
Y, por otra parte, si efectivamente los recursos tienen un dueño, un
propietario, ¿hasta dónde llega su derecho sobre ellos? ¿Restringe esta
propiedad la posible utilización de los mismos, por parte de otros individuos?
¿Debe reconsiderarse el concepto de propiedad a fin de que incluya en su
contenido esencial una función o funcionalidad ambiental? Es en torno a estas
preguntas que discurren las diferentes posturas y posibles análisis sobre este
derecho y su relación con el ambiente, los recursos naturales y su
conservación.
Varias son entonces las interrogantes que se plantean al respecto. Nos
proponemos delimitar los supuestos básicos necesarios para armar una discusión
sobre el tema, y a fin de plantear la necesidad –o no- de que el concepto de la
función de la propiedad privada sea redefinido, contextualizado y actualizado a
los tiempos y realidades que vivimos.
La finalidad que la “propiedad” en tanto derecho debe cumplir, ha sido
tema de varios autores y en varios ámbitos. Este debate del derecho aparece
ligado a la ruptura entre los conceptos romanistas y modernos de propiedad.
Casi es posible afirmar[1] de manera rotunda que la legislación
latinoamericana y mundial, en su plenitud, recoge como principio el de que “el
interés social prevalece por sobre el particular”, que se lo expresa en las
formas más variadas, por vía de leyes de índole social, de orden público, de
interés colectivo, entre otras. De allí que la propiedad como tal tiene
implícita una limitación de carácter social.
Ahora bien, dentro de este campo de los intereses sociales y del
beneficio colectivo, se encuentran incluidos todos aquellos derechos propios de
cada persona, e innatos a su condición de ser humano, social y político. Nos
referimos a los derechos humanos, sociales, civiles, políticos, económicos y
culturales, colectivos y difusos, conocidos también como derechos de primera,
segunda, tercera y cuarta generación.
Dentro de las categorías de derechos humanos incluyen los de orden
ambiental. El mundo, las sociedades actuales cada vez más reclaman por calidad
de vida, acceso a recursos, sostenibilidad en el manejo y administración del
agua, del aire, disminución de la contaminación, entre otros aspectos. Los
seres humanos se enfrentan a la necesidad de mantener parámetros mínimos de
sobrevivencia, condiciones que les permitan un desarrollo adecuado para ellos y
para las generaciones que vienen. Hablamos de “desarrollo sostenible” como una
prioridad y meta de consecución a corto, mediano y largo plazo. El mundo entero
se propuso ya en su momento, como objetivos del milenio, la conservación y
sustentabilidad del medio ambiente. Incluso ha llegado a hablarse y reconocerse
derechos a la naturaleza como sujeto.
Al revisar esta realidad, salta a la luz una interrogante, y es ¿quién
tiene en sus manos los medios, las vías, para lograr estos objetivos? La
respuesta va ligada a una cuestión
central, y es la de la propiedad o dominio sobre los recursos naturales, la
tecnología, los factores productivos –entre ellos la tierra y sus bosques- y
los diferentes tipos de capitales.
Sabemos además que esta finalidad está ligada tanto al uso que el
propietario puede hacer de sus bienes, como a los efectos que dicho uso puede
ocasionar a terceros. Es en función de los potenciales afectados por ello que
es necesario poner ciertos límites a los actos de dominio. También, no hay que
dejar de lado el bien o interés público que puede prevalecer al momento de
darle o no cierto uso a los bienes de propiedad privada. Todo esto hace que el
carácter de “absoluto” del derecho de propiedad se haya visto limitado a través
de la historia.
Ya en la práctica, hemos visto situaciones específicas por las cuales la
propiedad está llamada a “prestar” ciertos servicios, a quienes no son sus
titulares, o está limitada por la necesidad de considerar las necesidades de
quienes no son sus titulares. Esto puede verse a través de diferentes
mecanismos legales, por una parte están las servidumbres que son limitaciones
–muchas veces negociadas- que restringen la propiedad sin cuestionarla; y otras
como las políticas de redistribución de tierras, expresadas en reformas
agrarias.
Si queremos reflexionar sobre cómo la dimensión ambiental entra en esta
problemática, es necesario tomar en cuenta que en la mayoría de los casos
reales, aquellas tierras que a criterio del estado y los particulares mejor han
cumplido su función social, son precisamente las que no han cumplido con su
función ambiental o lo han hecho en forma mínima.
Esto nos lleva a una situación que parecería ser contradictoria: para
cumplir los fines sociales se omiten los ambientales, y en sentido contrario,
el cumplimiento de los fines ambientales parecería exigir el sacrificio de los
sociales. Pero en realidad esta contradicción debe ser replanteada. En efecto,
los fines ambientales son también fines sociales. Los servicios ambientales son
por esencia colectivos e inclusive podríamos decir que su dimensión social va
más allá de las generaciones actuales y se proyecta a beneficiar a personas que
incluso no han nacido todavía.
Esto no quiere decir que no existan conflictos y contradicciones pues el
aspecto social que más atención ha merecido es el referente a las oportunidades
de empleo o de acceso a los bienes de subsistencia; pero la función social no
puede reducirse a ello puesto que incluye aspectos tales como: lucha contra la
erosión, manejo de cuencas, seguridad alimentaria, bienes paisajísticos, entre
otros. A éstos pueden agregarse los más específicamente ambientales como
conservación de la biodiversidad o el secuestro de carbono. El problema por lo
tanto es cómo se combinan y se manejan los diferentes servicios que un predio
puede dar a la sociedad con los servicios y beneficios que su propietario puede
esperar de él.
Hay sin embargo una diferencia en la manera en la cual son reivindicados
cada uno de estos aspectos del sentido social de la propiedad. Cuando hay
personas que podrían resultar beneficiadas de la limitación que se establezca a
la propiedad ajena (por ejemplo, casos de reforma agraria, prescripción
adquisitiva), estos sujetos toman iniciativas, plantean acciones de hecho y de
derecho, impulsando con ello la reivindicación social que limita el derecho de
propiedad. Se inicia entonces un conflicto.
Las otras perspectivas sociales de la propiedad, que hemos anotado,
referidas a servicios más difusos, orientados a otras generaciones, no tienen
actores directos que las representen. Se pueden prever dos caminos posibles
para subsanar esta deficiencia. Por una parte, podrían grupos de ciudadanos –u
organizaciones no gubernamentales- actuar a nombre o en defensa de estos
intereses; este trabajo tiene un gran potencial pero también serias
limitaciones.
La otra alternativa es la intervención del estado como representante del
bien colectivo. Pero como hemos visto, el bien colectivo es complejo, tiene
múltiples matices, y su defensa requiere de complejas combinaciones y
ponderaciones entre diferentes criterios. Esto no es suficiente, es necesario
sobre todo una voluntad política y capacidad de gestión lo que se ha llamado un
sistema de gobernanza ambiental.
Una parte fundamental en la construcción de sistemas de gobernanza
ambiental es la legislación. Pero en su desarrollo observamos que se ha
producido lo que podríamos llamar “soluciones parche”, generalmente plasmadas
en nuevas leyes, que no traen consigo un análisis exhaustivo y serio de las
normas ya existentes y que aportan a la confusión respecto de la aplicabilidad
o no del ordenamiento jurídico en su conjunto, todo lo cual se presta para la
especulación e incluso el fraude en su aplicación. La consistencia o no de las
leyes es parte central de la calidad del derecho de propiedad que se garantiza.
Lo dicho nos conduce a pensar que si no existe un régimen de propiedad
consistente –esto, en relación con la aplicación de las diferentes y dispersas
normas que la regulan- mal se puede pensar que la propiedad en su conjunto
tenga como eje transversal e interpretador a la variable ambiental. Sabemos que
el reconocimiento expreso de la propiedad en el surgimiento de la sociedad,
como tal, se remonta a la idea del pacto social, de condiciones mínimas para la
libertad de empresa y comercio, lo cual implica la existencia de
responsabilidades y obligaciones entre los pactantes.
Si estas condiciones mínimas no se cumplen –y entre ellas está la
definición, delimitación y regulación de la propiedad- el pacto puede
resquebrajarse, y concomitantemente el conflicto de intereses y posiciones, que
naturalmente existe en toda sociedad, puede desbordar los mecanismos
institucionales. El efecto de este desbordamiento parece ser que los valores y
consideraciones que se declaran en la formulación de las leyes sean
contradichos por la realidad, y que la vida social esté gobernada por criterios
muy diferentes de los que se predican, fundamentalmente el predomino absoluto
del interés particular de corto plazo y el sacrificio permanente de los
diversos intereses sociales, especialmente los más difusos.
En esta discusión compleja, hay un gran riesgo, y es que los aspectos
ambientales sean subsumidos o subordinados a otras dimensiones, todas las
cuales tendrán algún tipo de justificativo social. Es por ello que es
fundamental que los aspectos ambientales de la propiedad sean manejados y
establecidos de manera expresa, clara y distinta.
Exploremos otra entrada al tema planteado. Desde la óptica de la economía
ambiental básica, uno de los supuestos elementales para la asignación eficiente
de los recursos naturales es el derecho de propiedad, identificado como
herramienta válida a dicho efecto. Si bien es cierto que la principal crítica
de esta afirmación gira en torno a que no es posible reducir el tema de la
ineficiencia en el manejo de los recursos a la asignación de derechos de
propiedad (y correlativa singularización de dueños y propietarios, públicos y
privados, individuales y colectivos), es también muy cierto que todos los demás
elementos posibles de análisis y que circundan o rebasan el tema de la
propiedad, no pueden excluir a esta institución.
Es necesario que el sistema de propiedad funcione bien en las leyes y en
los hechos, como supuesto casi elemental del análisis de otros factores e
incluso de otras categorías de derechos. En la medida en que el marco –campo de
acción- de la propiedad esté claramente identificado, podemos hablar de
análisis más avanzados que incluyan otras categorías de variables o derechos. Por citar un ejemplo, en la medida en que la propiedad de un predio esté
claramente definida, se podrá constituir servidumbres ambientales, o crear
mecanismos de pago por servicios ambientales, iniciar actividades de manejo
sustentable, realizar valoraciones ambientales integrales, entre otras
actividades.
El panorama expuesto es claro. La propiedad como derecho está reconocida
y garantizada. Está además limitada en tanto debe cumplir una función social.
Existe una definición de “función social” que aparenta ser abarcativa, pero que
en la práctica no es tomada en cuenta como referente legítimo y socialmente
aceptado. No obstante, nos queda determinar si el alcance que hasta hoy se ha
dado a esta “función social” es suficiente y adecuado para comprender que
dentro de ella, y en el discurso normativo, se pueden incluir valores como la
protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Para redondear un poco más la cuestión, recordemos que tradicionalmente
la doctrina ha establecido múltiples o variadas limitaciones al derecho de
propiedad, por lo que para los juristas no es necesario tener que ahondar en el
tema de las diferentes formas de limitaciones a la propiedad, no obstante para
los efectos del presente texto mencionaremos que “(l)imitación a la propiedad
es todo acto mediante una ley previamente determinada que impide a una o varias
personas que el derecho de propiedad sea ejercido plenamente”. Por ende
establecemos que por la limitación a la propiedad se determinan los alcances y
hasta dónde la esfera jurídica del propietario puede llegar o bien hasta dónde
la intervención del estado es legítima y apropiada.
Cerrando el análisis,
decimos que la institución de la función social, constituye una auténtica
limitación al derecho de propiedad en general, pero que no necesariamente esta
función social ha sido entendida de una forma amplia, y menos como inclusiva de
criterios vinculados con los intereses y preocupaciones ambientales de la
sociedad.
Ponemos especial hincapié en que el reconocimiento del derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado marca un hito en la historia del
derecho ambiental y sus orígenes. Incluye lineamientos de altísimo contenido
axiológico cuyo desarrollo no es exclusivamente nacional. Por el contrario, se
trata de un movimiento de carácter universal cuyo resultado ha sido colocar al
derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado como un verdadero derecho
humano.
No es en vano que autores contemporáneos hablen de una transversalidad
del derecho ambiental, ya que a efectos prácticos resulta imposible negar su
existencia, importancia y prevalencia por sobre otros derechos, cuya esfera de
acción tiene menor ingerencia –o menos vital- en la vida de los seres humanos.
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[1] Esta afirmación nace de una revisión de un buen número de
Constituciones a nivel mundial, casi todas han superado las primigenias ideas
liberales en torno al rol de la propiedad privada en la sociedad. Se ha
superado aquello de la “mano invisible” y la suma del bienestar individual que,
teóricamente, construye el bienestar común. Actualmente ya ningún ordenamiento
jurídico desconoce que la propiedad debe cumplir una función social.
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