FUNCIÓN AMBIENTAL DE LA PROPIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE ECUADOR - Llaguno
La función ambiental de la propiedad en la Constitución ecuatoriana
Por: Duval Llaguno (ECUADOR)
Nuestra colega, María Cristina Puente, en el 2007, antes de que se redactara la actual Constitución de Ecuador del 2008, planteó ya la idea de la función ambiental de la propiedad, cuando escribió su tesis de maestría, la cual fue publicada con el título de “Perdidos entre las leyes y los árboles” (título que refleja el sentimiento de muchos de quienes nos interesamos en estos temas).
Como antecedente, la función social de la propiedad constaba en el texto de la Codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1996, Título III – De la Economía, Sección III – De la Propiedad, Artículo 63, “La propiedad, en cualesquiera de sus formas, constituye un derecho que el Estado reconoce y garantiza para la organización de su economía, mientras cumpla su función social. Esta deberá traducirse en una elevación y redistribución del ingreso, que permita a toda la población compartir los beneficios de la riqueza y el desarrollo.”
También, en la Constitución de 1998, Título III - De los Derechos, Garantías y Deberes, Capítulo 4 – De los derechos económicos, sociales y culturales, Sección primera – De la propiedad, Artículo 30, “La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía. Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo. Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes.”
La vigente Constitución del 2008, además de la función social, agrega la función ambiental, en tres artículos distintos. Primero, en el Título II – Derechos, Capítulo segundo – Derechos del buen vivir, Sección sexta – Hábitat y vivienda, Artículo 31, “Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.” Luego, en el Título VI – Régimen de Desarrollo, Capítulo tercero – Soberanía alimentaria, Artículo 282, “El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la tierra. Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes. El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.” Finalmente, en el Título VI, Capítulo sexto – Trabajo y producción, Sección II: Tipos de propiedad, Artículo 321, “El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.”
Entonces, la primera conclusión es que la función social de la propiedad fue acogida en el constitucionalismo ecuatoriano antes del 2008. Según Juan Carlos Benalcázar, la “…función social de la propiedad significa… reconocer en ella una fuente de deberes frente a la sociedad, lo cual incide definitivamente en el contenido esencial del derecho... En efecto, la propiedad no se concibe, respeta y reconoce únicamente como derecho individual, sino que también la Constitución le asigna la misión de procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y de permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo, por lo cual se le asigna un papel trascendental en la organización de la economía. Este criterio… marca decisivamente el contenido esencial del derecho de propiedad, no debe concebirse solamente como el límite estático a su ejercicio, o incluso como pauta para decidir el sacrificio de la situación patrimonial del ciudadano, sino como elemento de la activa participación del propietario en la realización del bien común. De este modo, la propiedad se garantiza también desde el plano social, mientras sirva al bien común.”
La segunda conclusión es que en la Constitución del 2008, por primera vez se incluye la función ambiental de la propiedad. Pero ¿en qué consiste dicha función? Según, María Peña Chacón, “La función ambiental de la propiedad implica la existencia de limitaciones y restricciones a la propiedad, con el fin de garantizar a la colectividad, el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, armonizando el interés propio del particular con el interés de la colectividad.”
La tercera conclusión, es que más allá de la expresión del Derecho en una norma jurídica, su utilidad radica en su eficacia. Según María Prieto Valdés, “la validez de las normas entendida desde el ángulo de su eficacia se expresa en la existencia de instituciones y mecanismos aseguradores del cumplimiento…” En Ecuador, lo que históricamente suele fallar no es la promulgación de la norma jurídica, sino los pasos para lograr su real eficacia. Ahí el reto que queda por delante, en especial para el caso de los bosques.
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